Rogers & Co – Uno de los mejores despachos de España en Marítimo, Transportes y Seguros según Legal 500

Una vez más, la publicación internacional The Legal 500 ha reconocido nuestro esfuerzo y dedicación al considerarnos, por quinto año consecutivo, como despacho de referencia en España en el ámbito del Derecho Marítimo y de los Transportes, así como, por tercera vez, en el área de Derecho de los Seguros.

Igualmente nuestro socio Luis Alberto García Villar ha sido nombrado, por tercer año consecutivo, como uno de los principales abogados de nuestro país en las áreas de Derecho Marítimo y de Otros Transportes.

¡Muchas gracias a todos nuestros clientes y amigos por vuestro apoyo! No lo hubiéramos conseguido sin vosotros.

La Asociación de Cargadores de España (ACE) nos confía su asesoramiento jurídico

Con el fin de de potenciar la defensa de los intereses de sus miembros, la  Asociación de Cargadores de España (ACE) nos ha confiado su asesoramiento jurídico.

Los asociados a ACE mueven al año más de 40 millones de toneladas de mercancías. Su actividad supone el 16 % del PIB español, así como el mantenimiento de unos 150.000 puestos de trabajo.

Estamos muy orgullos de la confianza que ACE ha depositado en nosotros.

Rogers & Co – Uno de los mejores despachos de España en Marítimo, Transportes y Seguros según Legal 500

Una vez más, la publicación internacional The Legal 500 ha reconocido nuestro esfuerzo y dedicación al considerarnos, por cuarto año consecutivo, como despacho de referencia en España en el ámbito del Derecho Marítimo y de los Transportes, así como, por tercera vez, en el área de Derecho de los Seguros.

Igualmente nuestro socio Luis Alberto García Villar ha sido nombrado por segunda vez como uno de los principales abogados de nuestro país en las áreas de Derecho Marítimo y de Otros Transportes.

¡Muchas gracias a todos nuestros clientes y amigos por vuestro apoyo! No lo hubiéramos conseguido sin vosotros.

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula `claims made´ en los seguros de grandes riesgos

Es una evidencia que las cláusulas de limitación temporal previstas en el art. 73 de la LCS para los seguros de Responsabilidad Civil, han sido escudriñadas en los últimos tiempos por el Tribunal Supremo en un puñado de sentencias que han aclarado de manera significativa su alcance, facilitando de esta manera el trabajo de aseguradoras y abogados.

Sin embargo, la labor del Tribunal Supremo no había cerrado del todo la cuestión, que seguía presentando algunos puntos grises. En particular, existían dudas razonables sobre cómo se aplicarían las cláusulas `claims made´ en el contexto de las acciones directas de planteadas por terceros perjudicados contra los aseguradores de responsabilidad civil y, en particular, en aquellos seguros de grandes riesgos en los que la LCS no tiene una aplicación imperativa. Pues bien, con fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 545/2020 en la ha quedado resuelta la cuestión.

En dicha sentencia se resolvió una reclamación derivada de una negligencia médica planteada por vía de acción directa contra dos compañías que aseguraban la Responsabilidad Civil del Servicio Murciano de Salud, una en el año en el que se produjo el siniestro y otra en el año en el que se planteó la reclamación. Más allá de la discusión de fondo que afectaría a la valoración de mala praxis médica, una parte sustancial del debate giró en torno a si la póliza vigente en el momento del acaecimiento del siniestro tenía que soportar también a su cargo la indemnización o, si por el contrario, la inclusión de una cláusula `claims made´ de tipo retrospectivo lo dejaba fuera de su ámbito temporal de aplicación.

Así, el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda planteada contra la aseguradora cuya póliza estaba vigente en el momento en el que se planteó la reclamación, declarando a su vez la falta de legitimación pasiva la aseguradora cuya póliza estaba vigente en el momento de acaecimiento del siniestro al entender que, según el juego de ambas pólizas, el siniestro quedaba fuera de su ámbito temporal de cobertura. La demandante recurrió este pronunciamiento desestimatorio ante la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso al entender que la cláusula “claims made” retroactiva en base a la cual se había declarado la falta de legitimación pasiva, era una cláusula limitadora de los derechos del asegurado y que como tal, tenía que cumplir con los requisitos formales del art. 3 de la LCS. No siendo así, la aseguradora no podría beneficiarse de la limitación temporal contenida en dicha cláusula y el siniestro quedaría también amparado por su póliza.

La aseguradora condenada recurrió la Sentencia de la Audiencia Provincial ante el Tribunal Supremo que con fecha 20 de octubre de 2020, dictó la referida Sentencia núm. 545/2020 en la que tras un pormenorizado análisis de la jurisprudencia relativa a las cláusulas “claims made” y a los seguros de grandes riesgos, llegó a las siguientes conclusiones:

  • Que efectivamente, las cláusulas “claims made” tienen la consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y que su validez, está sujeta al cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 3 de la LCS (p.e.: aceptación expresa, redacción clara, etc.).
  • Que en el contexto de un seguro de grandes riesgos se entiende que las cláusulas contratadas son incluidas en la póliza tras un proceso de negociación en el que, además, el asegurado cuenta normalmente con el asesoramiento de un profesional especializado como es el corredor. Es por este motivo por el que el art. 44.2 de la LCS excluye a los seguros de grandes riesgos de la aplicación imperativa de LCS.
  • Por lo tanto, aunque en el presente caso la cláusula “claims made” no figure expresamente aceptada por el Servicio Murciano de Salud o resaltada en sus términos, al estar la misma encuadrada en una póliza de seguros de grandes riesgos, habría quedado debidamente incorporada sin necesidad de cumplir con dichas formalidades y es plenamente oponible a terceros perjudicados.

De este modo, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y declaró que “la acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño” por lo que absolvió a la aseguradora con póliza en vigor en el momento de acaecimiento del siniestro.

Desde nuestro punto de vista, la Sentencia núm. 545/2020 no solo es relevante a efectos de aplicación de las cláusulas “Claims made” a terceros, pues la doctrina en ella recogida, en principio, podría aplicarse a cualquier otro tipo de cláusulas incluidas en pólizas de seguros de grandes riesgos e incluso oponerse a terceros perjudicados.

En cualquier caso, esta sentencia abre un nuevo debate que entendemos fundamental; ¿podrían excluirse en pólizas de grandes riesgos la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS? Evidentemente se trata de una cuestión espinosa, especialmente en lo que respecta a su aplicación a terceros perjudicados, que tarde o temprano el Tribunal Supremo deberá resolver.

Autor: David Diez Ramos (Socio)

Email: ddr@rogersco.es 

© ROGERS ABOGADOS SLP – Abril 2021

 

Buscamos abogado/a procesalista especializado/a en Derecho del Transporte

¿Quiénes formar parte de nuestro despacho?

Estamos buscando un/a abogado/a procesalista especializado/a en derecho del transporte.

Requisitos:

  • Experiencia laboral como abogado/a procesalista de entre 4 y 6 años.
  • Especialización en Derecho del Transporte (principalmente transporte por carretera y marítimo).
  • Alto nivel de inglés hablado y escrito.

Funciones:

  • Gestión completa de reclamaciones de diversa índole con autonomía e independencia.
  • Asesoramiento a empresas nacionales e internacionales determinando la mejor estrategia a seguir respecto de sus reclamaciones.
  • Representación de los clientes ante los tribunales en caso de judicialización de las controversias.
  • Emisión de informes y opiniones legales.
  • Apoyo y asistencia a los socios del despacho.

Incorporación febrero 2021.

Retribución a determinar según la valía del candidato/a.

Aquellas personas interesadas pueden enviar su CV a rogers@rogersco.es 

El principio de la reparación del daño a la luz de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

Una de las cuestiones más habituales que surgen en el contexto del Derecho de Daños es el alcance real del derecho que tiene el perjudicado a ser indemnizado por la totalidad de los daños sufridos a raíz de un siniestro.

En España, rige el principio general de la indemnización integral del daño (“restitutio in integrum”) que viene recogido en el Art. 1.106 del Código Civil en los siguientes términos:

“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

Es evidente que este principio teórico plantea muchos problemas a la hora de su aplicación práctica, sobre todo en el contexto de las reclamaciones por lesiones o por daños personales (p.e.: “pretium doloris”, la cuantificación del daño moral, etc.). Sin embargo, las reclamaciones por daños materiales también presentan una serie de problemas específicos como son el principio de indemnización por valor a nuevo o el alcance de los gastos de mitigación del daño, que surgen de manera sistemática una vez producido el siniestro.

Estas cuestiones son analizadas de manera recurrente por nuestro Tribunal Supremo con mayor o menor profundidad. Siendo la última ocasión en la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto, fue en la Sentencia 420/2020 de 14 de julio de 2020, en la que se resolvió una reclamación por los daños sufridos por un automóvil en un accidente de tráfico. Esta sentencia, si bien no supone una novedad radical respecto de las posturas que venían siguiendo muchas Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo, lo cierto es que supone un esfuerzo por tratar de aclarar y sistematizar el marco conceptual en el que se desarrolla el principio de indemnización integral del daño.

En la Sentencia 420/2020 el Tribunal Supremo entra a analizar un caso concreto en el que el Demandante exigía la reparación del vehículo dañado a pesar de que el coste económico de dicha reparación excedía de manera extraordinaria el valor del propio vehículo. Así, para el Tribunal Supremo el punto de partida, como no puede ser de otra manera, es el principio del “Restitutio in integrum” que consagra el Código Civil y reconoce los siguientes extremos:

  • Que, con carácter general, el perjudicado tiene con carácter general el derecho de proceder con la reparación del vehículo y de repercutir el coste de la misma al causante de daño.
  • Además, respecto del ya tradicional problema de la sustitución a nuevo o a valor real, la Sentencia indica que “es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos”.

Sin embargo, una vez reconocidos estos extremos, el Tribunal Supremo también aclara que estos derechos no son incondicionales y el perjudicado no puede exigir al causante del daño “un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable”. Por lo tanto, la Sentencia concluye que “cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento…”.

Por último, el Tribunal Supremo confirma que los gastos de mitigación del daño por parte del perjudicado también están sujetos al principio de proporcionalidad. Así, en el caso concreto analizado, el Tribunal Supremo entendió que el alquiler de un vehículo de sustitución durante cerca de un año superando ampliamente el coste de reparación del vehículo dañado, suponía un gasto desproporcionado que no podía repercutirse íntegramente al causante del daño.

A modo de conclusión, es importante destacar que los argumentos desarrollados de una manera muy clara y sencilla por el Tribunal Supremo en la Sentencia 420/2020, pueden aplicarse a otro tipo de siniestros más complejos en el contexto de los riesgos industriales (averías de maquinaria, etc.).

Autor: David Diez Ramos (Socio)

Email: ddr@rogersco.es 

© ROGERS ABOGADOS SLP – December 2020

Cadena de Suministro – Especial Tendencias 2020: ¿Y después del Covid 19?

Cadena de Suministro acaba de publicar el «Especial Tendencias 2020: ¿Y después del Covid-19?» en el que nuestro socio Luis Alberto García ha participado con su artículo “La suspensión de los plazos de las reclamaciones de transporte durante el estado de alarma» que transcribimos a continuación:

La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo ordenó la suspensión de los plazos de todas las reclamaciones, incluidas las de transporte, desde dicha fecha hasta el levantamiento de la última prórroga del estado de alarma.

Pues bien, estamos ante una norma nacional de obligatoria aplicación para nuestros órganos judiciales, pero no para los extranjeros. Por tanto, salvo que excepcionalmente se admita la aplicación de la ley española, la suspensión no afectará a las reclamaciones de transporte que se resuelvan fuera de nuestras fronteras a pesar de haber intereses españoles en juego (como sucede en las reclamaciones marítimas internacionales sometidas a ley y jurisdicción extranjera).

Por otro lado, la norma habla de suspender los plazos, lo que supone su paralización en el momento en el que se encontraban a 14 de marzo. De tal manera que, una vez levantado el estado de alarma, no se reiniciarán de nuevo, sino que tan sólo se reanudarán por el tiempo que les quedaba. Una vez reanudados los plazos se regirán por el régimen de prescripción o caducidad que les era de aplicación antes de esta media.

Respecto de su aplicación, hay que distinguir cuatro supuestos en relación con las reclamaciones de transporte:

  • Reclamaciones cuyo plazo vence durante el estado de alarma

Pensemos en una reclamación cuyo plazo es un año y cuyo vencimiento fuese cuatro días después de la declaración del estado de alarma. Conforme a la suspensión decretada, una vez finalizada la última prórroga del estado de alarma, al reclamante no le quedaría de nuevo el plazo de un año, sino tan sólo esos cuatro días.

  • Reclamaciones cuyo plazo vence tras la finalización del estado de alarma

Algunos autores consideran que la suspensión no les he de aplicación a estas reclamaciones, ya que entienden que se trata una medida excepcional cuyo objeto es proteger sólo a aquellos plazos que venzan durante el estado de alarma.

Sin embargo, la postura mayoritaria es que sí, ya que la norma no distingue entre diferentes supuestos. Según estos autores, una vez levantada la suspensión habría que sumar la duración del estado de alarma, incluyendo sus prórrogas, a los días que le quedaban al plazo.

Imaginemos que tenemos una reclamación que vence el 15 de junio y que el estado de alarma finaliza el día 1 de ese mes. Conforme a la primera opinión el plazo del 15 de junio no variaría. Por su parte, de acuerdo con la segunda, la nueva fecha a tener en cuenta sería el 3 de septiembre, gracias a la suma de los 80 días del estado de alarma a los días que le quedaban a la reclamación en el mes de junio.

  • Nuevas reclamaciones surgidas durante el estado de alarma

Los plazos de las nuevas reclamaciones no se empezarán a computar hasta la finalización de las prórrogas del estado de alarma.

  • Rechazo de las reclamaciones de transporte por carretera durante el estado de alarma

La reactivación del plazo por el rechazo del transportista previsto tanto en la Ley 15/2009 como en el Convenio CMR surtirá efectos desde el primer día tras la finalización de la última prórroga del estado de alarma y no desde la fecha en la que el reclamante recibió dicho rechazo estando vigente el estado de alarma.

Autor: Luis Alberto García

Email: lag@rogersco.es

El valor probatorio de los certificados expedidos por las plataformas de gestión de documentos de transporte electrónicos

El análisis del valor probatorio de este tipo de certificados hay que abordarlo tanto desde el punto de vista práctico como del procesal.

Desde la perspectiva práctica, la información facilitada por estas plataformas es muy útil ya que permite conocer en detalle lo acontecido durante el transporte. Este hecho facilitará la liquidación de numerosas reclamaciones de manera amistosa entre cargadores y transportistas (y sus respectivas aseguradoras) sin necesidad de acudir a los tribunales. Si bien, estos certificados no van a eliminar nunca, ni la litigación, ni la necesidad de que intervengan peritos.

Y es que hay un gran número de procedimientos judiciales de reclamaciones de transporte que no versan sobre los hechos en sí, sino sobre su valoración a los efectos bien de romper la limitación de responsabilidad del transportista, bien de cuantificar los daños o pérdidas de las mercancías.

En estos casos más complejos, los mencionados certificados serán una herramienta muy útil para sustentar las pretensiones de las partes en el procedimiento judicial así como los informes de sus peritos.

Desde el punto de vista procesal, los certificados de estas plataformas son considerados como un documento privado.

En ningún caso, y con independencia del sistema utilizado para la captación, almacenamiento y aseguramiento de la información, estos certificados gozan de presunción de veracidad. Y es que la Ley sólo otorga esta presunción a los documentos expedidos por las autoridades públicas, pero no a aquellos emitidos por entidades privadas.

Por tanto, como toda prueba privada, el contenido del certificado estará sometido a la libre valoración del juez, quien lo sopesará teniendo en cuenta su aceptación o impugnación por la parte frente a la cual se alega el certificado, la obligación de la carga de prueba que pesa sobre cada una de las partes y el conjunto de pruebas recabadas en el proceso.

En cualquier caso, este tipo de certificados siempre va ser visto con buenos ojos por los jueces a la hora de resolver las controversias ya que se trata de una información recogida por un tercero ajeno a las partes e imparcial respecto del resultado del procedimiento. Esta apreciación se verá aún más reforzada si la tecnología utilizada por la plataforma para registrar y almacenar la información garantiza su inmutabilidad como sucede con la tecnología blockchain.

Autor: Luis Alberto García 

Email: lag@rogersco.es

Entrevista publicada por Aeutransmer el 20 de junio de 2020.