Sobre las 9:45 horas del 15 de julio de 2020 la isla de Tenerife sufrió un corte general no programado en el suministro eléctrico (lo que se conoce como “cero energético”) que duró aproximadamente 7 horas.

En estos siniestros surge el interrogante de quién de los diversos sujetos del sector eléctrico (comercializadora, suministradora u operadores de la red de transporte) debe responder por los daños ocasionados a los usuarios.

En la reciente sentencia n.º 263/2022 de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tenerife analiza la responsabilidad de la distribuidora eléctrica por el mencionado incidente. En este caso, la aseguradora reclamó a la distribuidora los daños ocasionados a su asegurado, una cadena de supermercados, como consecuencia de dicho cero energético. La demandada se opuso a la reclamación alegando que la responsabilidad no era suya, sino del operador de la red de transporte.

Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tenerife, en consonancia con la doctrina de su Audiencia Provincial, confirmó la responsabilidad solidaria de los diversos sujetos del sector eléctrico en los siguientes términos:

«Por consiguiente, cuando se produce una alteración en el suministro que cause un daño a un consumidor de electricidad, como sucede en el presente caso, en el que el daño a maquinaria de la empresa asegurada por la hoy actora apelada tuvo lugar al restablecerse el suministro eléctrico y volver a arrancar los aparatos, tras el cero energético o apagón generalizado producido en la zona (hecho segundo de la demanda), la distribuidora debe responder frente al consumidor, como consecuencia de la relación contractual entre ellos existente (y, en virtud de la oportuna acción de repetición – artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro-, frente a la aseguradora de éste), con independencia, a su vez, de la posibilidad, en su caso, de repetir contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, ajena a la relación contractual entre la distribuidora ahora apelante y la asegurada de la parte actora apelada, debiendo así mantenerse en sus propios términos la sentencia recurrida. Si existieran discrepancias sobre el sujeto que provocara la deficiencia, la Comisión Nacional de Energía determinará los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables las deficiencias.

Lo anterior, obviamente, resulta en todo aplicable al supuesto litigioso, tratándose además de un “cero energético” producido en la misma isla y en el que resultan implicadas ambas Compañías transportadora y distribuidora de electricidad, habiendo quedado acreditada conforme al artículo 217 de la LEC la concurrencia de todos los elementos precisos para el éxito de la acción de subrogación derivada del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro».

Además, la resolución también confirmó que el régimen de responsabilidad de las distribuidoras eléctricas es de tipo objetivo, con causas de exoneración tasadas e inversión de la carga de la prueba. Es decir, en este tipo de casos al demandante le basta con probar la alteración en el suministro y su relación de causalidad con los daños, mientras que la demandada distribuidora solo se exonerará de responsabilidad si es capaz de acreditar que dicha alteración es consecuencia de la acción de un tercero o de fuerza mayor.

A este respecto, la exclusión de responsabilidad por acciones de terceros se refiere a sujetos ajenos o extraños al sector eléctrico, es decir, la distribuidora no puede referirse al operador de la red como “tercero” para exonerarse. Es este sentido la Audiencia Provincial de Huesca en su sentencia n.º 239/2010 afirmó lo siguiente:

«En el presente caso, debemos descartar no solo la concurrencia de una causa de fuerza mayor -lo que aquí no es discutido-, sino también que la demandada sea ajena a la sobretensión causante de los daños o que concurra algún otro motivo que excluya su responsabilidad, de acuerdo con la tesis expuesta. En suma, aparte de que la expresión reglamentaria «terceros» parece hacer referencia a cualquier sujeto extraño a las actividades de suministro de energía eléctrica, la sobretensión producida tras la reanudación de la corriente es imputable a la ahora apelante, en su condición de distribuidora de la energía eléctrica para la actora e indirectamente sus abonados y, por tanto, obligada a la regularidad y continuidad del servicio. El artículo 105 del Real Decreto 1955/2000 señala que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual (regularidad y continuidad) y establece sus consecuencias (como descuentos en la facturación o incoación de expediente por la Administración); pero ello no excluye su responsabilidad civil, en los términos indicados (especialmente, cuando hemos aludido al artículo 59 de la Ley 54/1997) y según el apartado7 del mismo artículo 105, como tampoco queda excluida por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que establecen los márgenes de las tensiones suministradas. Por último, la demandada tampoco puede escudarse en la actividad que incumbe a la transportista de la energía eléctrica, porque la distribuidora es la obligada del cumplimiento de la calidad del servicio para con la actora, sin perjuicio de su eventual derecho de repetición -como el ejercido ahora por la demandante”.

Por tanto, conforme a lo expuesto, los afectados pueden reclamar indistintamente frente a cualquiera de los diversos sujetos del sector eléctrico. En caso de dirigirse frente a la distribuidora, para el éxito de su pretensión bastará con probar la alteración en el suministro y su relación de causalidad con los daños, mientras que la distribuidora sólo se exonerará si es capaz de acreditar que dicha alteración, es consecuencia de la acción de un tercero ajeno o extraño al suministro o de fuerza mayor.

Autor: Emanuel García García

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